AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTO
El escrito de fecha 12 de noviembre de 2025, presentado por la Procuradora Pública Especializada en Extinción de Dominio, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero; y
ATENDIENDO A QUE
A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).
Concordante con lo anterior, este Tribunal Constitucional tiene decidido que bajo la figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional (cfr. fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC y otro), puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 2 del Expediente 00005-2015-PI/TC, fundamento 8).
En esa misma línea, para que una entidad social pueda ser admitida como tercero, debe acreditar que cuenta con personería jurídica; que su objeto social guarde relación directa con la pretensión de la demanda; y que posee un alto grado de representatividad social (Cfr. Auto 00003-2013-PI/TC y acumulados, fundamento 12).
En relación con la solicitud planteada, corresponde destacar que las procuradurías públicas especializadas no son un colectivo de personas, sino que constituyen organismos públicos, cuyas funciones se vinculan con la defensa jurídica del Estado. En consecuencia, resulta improcedente el pedido de incorporar como tercero a la Procuraduría Pública Especializada en Extinción de Dominio.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe recordar que este Tribunal, por medio de su jurisprudencia, ha desarrollado la figura del partícipe, condición mediante la cual puede intervenir un poder del Estado o un órgano constitucionalmente reconocido que no tiene la condición de parte, pero que, debido a las funciones que la Constitución le ha conferido, ostenta una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional. La justificación de su intervención es la de aportar una tesis interpretativa que contribuya al proceso de elucidación de este Tribunal (cfr. fundamento 23 del Auto 00025-2005- AI/TC; fundamento 2, Auto-Participe 0008-2022-PI/TC; fundamento 2 del Auto -Participe 0024-2024-PI/TC; y otros).
Asimismo, podrá admitirse, bajo la figura del partícipe la intervención de aquellos organismos públicos especializados cuya opinión pudiera resultar relevante para resolver la controversia (cfr. fundamento 3 del Auto-Participe 0008-2022-PI/TC; y, fundamento 2 del Auto -Participe 0024-2024-PI/TC).
Visto lo anterior, y considerando que la pretensión planteada en el escrito del visto consiste en que la Procuraduría Pública Especializada en Extinción de Dominio aporte su interpretación en el proceso planteado contra la Ley 32326, este Tribunal advierte que la norma impugnada se vincula directamente con su competencia (cfr. artículo 52 del Decreto Supremo 018-2019-JUS).
Por consiguiente, tratándose de un organismo público cuya competencia se encuentra directamente vinculada con la materia controvertida, dicha procuraduría puede aportar interpretaciones relevantes para la resolución de la presente controversia.
En virtud de lo expuesto supra, este Tribunal considera que la referida entidad reúne los requisitos necesarios para ser incorporada en calidad de partícipe en el presente proceso de inconstitucionalidad.
Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (Sentencia 0025-2005-PI/TC y otro, fundamento 21), ni pedidos de abstención de magistrados (Auto 0007-2007-PI/TC, fundamento 2), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de intervención en el presente proceso, en calidad de tercero, de la Procuraduría Pública Especializada en Extinción de Dominio.
ADMITIR la intervención de la Procuraduría Pública Especializada en Extinción de Dominio, y, por consiguiente, incorporarla en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de partícipe.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ